TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1057/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1057 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5240
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Resguardo Indígena Chinguirito Mira
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo al escrito de acusación del 25 de septiembre del 2023: [e]l día 26 de mayo del 2023, siendo las 04:00 horas, mediante labores de interdicción mediante puesto de control en el peaje de la Uribe, se observa un bus de servicio público de la empresa Bolivariano que se estaciona antes de pasar el peaje y del mismo desciende una persona quien se queda antes de pasar el peaje, se observa que lleva consigo un rodillo tipo industrial manifestando que se lo habían entregado en Nariño para llevarlo hasta El Dovio,(sic) al realizar una inspección detallada se realiza la apertura de dicho rodillo y se logra observar una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante con características similares a la base de coca, la persona se identifica como AGUSTIN DE JESUS MELO JARAMILLO [ ]. Una vez se realiza la prueba preliminar homologada PIPH esta arroja positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso BRUTO TOTAL DE 64 KILOS Y 600 GRAMOS y PESO NETO DE 10 KILOS 500 GRAMOS. Con fundamento en estos hechos se captura en flagrancia al señor AGUSTIN DE JESUS MELO JARAMILLO quien de manera consciente y voluntaria transporto (sic) de 64 KILOS Y 600 GRAMOS DE COCAINA Y SUS DERIVADOS[1].
2. El 27 de mayo del 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del procesado, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consagrado en los artículos 376 (inc. 1) y 384 (inc. 3) del Código Penal[2].
3. En audiencia de acusación del 22 de enero de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, la defensa del señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo y la señora Luz María Montero en calidad deGobernadora indígena (encargada) del Resguardo Chinguirito Mira , solicitaron la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena[3]. En primer lugar, indicaron que el procesado hace parte de la comunidad indígena Awá ubicada en el resguardo Chinguirito Mira, del corregimiento Llorente, municipio de Tumaco en el departamento de Nariño. En ese sentido, de conformidad con el artículo 29 Constitucional, que establece toda persona debe ser juzgado conforme a su Juez natural, según la defensa y el gobernador, el procesado debe ser investigado y juzgado por las autoridades indígenas.
4. En segundo lugar, señalaron que, desde las audiencias preliminares, la defensa ha manifestado que el señor Melo Jaramillo pertenece al resguardo indígena Chinguirito Mira, de acuerdo con la constancia escrita presentada por Jesús Paulino Pai Guanga, gobernador indígena del Resguardo en el año 2023, de la cual se corrió traslado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y al Fiscal Dieciséis Especializado de Cali[4].
5. Por su parte, el Fiscal Dieciséis Especializado de Cali se opuso a la solicitud de la Defensa[5]. Al respecto, afirmó que el procesado no nació en el territorio del Resguardo Chinguirito Mira y, en la audiencia de legalización de captura ante el Juzgado Quinto Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá, no se reclamó la competencia de la jurisdicción indígena, con lo cual la solicitud podría tratarse de una maniobra dilatoria del proceso.
6. Pues bien, respecto de la solicitud de que el expediente sea asignado a la jurisdicción especial indígena, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga expresó que la Corte Constitucional ha definido unos criterios para determinar si hay o no lugar a la aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena[6]. Estos requisitos se encuentran consagrados en la Sentencia T-002 del 2012. El primero de ellos es el elemento personal, que exige que el acusado pertenezca a una comunidad indígena. Al respecto, el Juez aclaró que en virtud del elemento personal no es necesario que el procesado haya nacido en un territorio correspondiente a un Resguardo, sino que haya sido integrado a la comunidad indígena y sea reconocido por la misma. De acuerdo con el Juez, el señor Melo Jaramillo cumple con el requisito personal, pues de acuerdo con la constancia presentada por el Gobernador, el procesado pertenece a la comunidad indígena denominada Chinguirito Mina, ubicada en el corregimiento de Llorente, Tumaco.
7. El segundo requisito es el territorial, de acuerdo con el cual la comunidad debe aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial. En criterio del Juez, este elemento se encuentra acreditado ya que la comunidad tiene reconocimiento como Resguardo Chinguirito Mira y cuenta con una organización de justicia propia. Así mismo, el Juez manifestó que el tercer requisito, relativo al elemento institucional, según el cual la comunidad debe contar con autoridades de justicia y un sistema derecho propio conformado por sus usos y costumbres, también se cumple. Sin embargo, de acuerdo con la autoridad judicial, el proceso examinado no cumple con el elemento objetivo, conforme al cual el bien jurídico presuntamente trasgredido debe ser valorado y protegido por la comunidad indígena. En el análisis el elemento objetivo el Juez expresó lo siguiente:
[E]n el escrito de acusación se tiene que [el procesado] fue capturado el 26 de mayo de 2023, en un puesto de control que tiene la policía en el peaje de la Uribe, valle del cauca, que la policía al momento de realizar la inspección, observaron al interior de lo que llevaba el procesado era cocaína de un peso total de 10 kilos y 500 gramos, situación que presenta una captura en flagrancia. Según el análisis realizado, el bien jurídico tutelado por esa norma que prohíbe el transporte de dicha sustancia sería la salud y por lo mismo, en este caso hay que analizar si el procesado AGUSTIN DE JESÚS MELO JARAMILLO coloco (sic) en riesgo solo el bien jurídico de la salud pública de su comunidad o coloco (sic) en riesgo el bien jurídico de la comunidad en general. [ ] En este caso, el riesgo no fue solo en la comunidad indígena, lo fue para la comunidad en general del valle del cauca, de donde según lo presentado en el escrito, era el destino de estos 10 kilos y 500 gramos. La sustancia que el procesado cargaba coloco (sic) en riesgo la salud de la comunidad del norte del valle del cauca (sic), es por ello, que no se cumple lo dicho por la Corte Constitucional para que, en este caso, el señor MELO JARAMILLO se le aplique la jurisdicción Especial Indígena, porque no se cumple con [ ] el elemento objetivo[7].
8. Así las cosas, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga negó la solicitud de la defensa de remitir el proceso a la jurisdicción indígena del resguardo Chinguirito Mira de Llorente, (Tumaco). En su lugar, trabó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir lo de su competencia[8].
9. En sesión virtual del 8 de marzo de 2024, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia al Magistrado sustanciador. El 12 de marzo de 2024, la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción.
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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1. Presupuesto subjetivo
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Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [12].
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
13. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal en contra del señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. De un lado, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, y el Gobernador del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, que integra la jurisdicción especial indígena. De otro lado, el conflicto satisface el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal de la referencia, el cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial[15]. Por último, se cumple con el presupuesto normativo, debido a que las autoridades colisionadas enfrentados expusieron las razones de índole legal constitucional por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver párr. 3, 5, 6 y 7 supra).
La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
14. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política instituye el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[16]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[17] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[18]. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
15. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[19] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[20]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[21] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[22]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[23].
16. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[24] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[25].
17. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[26]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[27] que busca proteger su conciencia étnica[28], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[29]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[30] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
18. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[31]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[32].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
19. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[33]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[34]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][35]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[36] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[37]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Caso concreto
20. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constancia de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
21. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[38]. La Sala advierte que en este caso el elemento personal se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra documento suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, mediante el cual avala que el señor el señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo es miembro de la comunidad indígena.
22. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[39]. Ahora bien, es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas. Por un lado, una perspectiva estrecha o restringida que entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas[40]. Por otro lado, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[41].
23. La Sala encuentra que en el presente caso no se cumple con el factor territorial por las siguientes razones: i) según la descripción fáctica realizada por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Cali en el escrito de acusación, los hechos que, presuntamente, configuran la conducta imputada al señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo, esto es, tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado [42], ocurrieron el 26 de mayo del 2023 a las 04:00 horas de la mañana, cuando el procesado fue aprendido por agentes de policía al descender de un bus de servicio público antes de pasar el peaje del corregimiento La Uribe, municipio de Bugalagrande. Según la descripción mencionada, el procesado descendió del autobús con un rodillo que contenía 10 Kilos y 500 gramos de cocaína en su interior[43]. ii) El Resguardo Indígena de Chinguirito Mira se encuentra ubicado en el municipio de Tumaco, en el Departamento de Nariño[44]. Según la ONIC, los indígenas Awá se ubican en el suroccidente colombiano en los municipios de Cumbal, Santa Cruz de Guachavez, Mallama, Ricaurte, Barbacoas, Roberto Payán, Tumaco e Ipiales, en el departamento de Nariño, y en los municipios de Mocoa, Puerto Asís, Valle del Guamuez, San Miguel, La Dorada, Orito, Puerto Caicedo, Villa Garzón en el departamento del Putumayo[45]. En consecuencia, encuentra la Sala que la conducta que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones no se desarrolló dentro del territorio del Resguardo Indígena de Chinguirito Mira, pues el corregimiento de la Uribe se encuentra ubicado en el municipio de Bugalagrande en el departamento de Valle del Cauca, lugar en el que no hay asentamientos de comunidades indígenas Awá, ni estos despliegan sus usos y costumbres culturales.
24. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[46]. Es importante precisar que, de acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014, el elemento objetivo sirve para orientar la adjudicación de la competencia[47]. En el Auto 749 de 2021, la Corte retomó las cuatro subreglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para este factor. Primero, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. Segundo, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. Tercero, si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la sociedad mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. Por último, cuando la conducta investigada sea de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[48].
25. Respecto a los casos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, inicialmente la Sala Plena señaló que estos escapan al conocimiento de la jurisdicción especial indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la jurisdicción ordinaria dada su nocividad social[49]. Sin embargo, posteriormente aclaró que el juez que define el conflicto entre jurisdicciones deberá determinar, en cada asunto, si estas conductas deben ser investigadas y sancionadas por la jurisdicción especial indígena o la ordinaria, dado que no es posible establecer reglas abstractas y generales que asignen el conocimiento de ciertos tipos penales a alguna de estas jurisdicciones[50]. Además, precisó que en los eventos en los que la conducta sea especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, en todo caso el juez que dirime el conflicto no puede ignorar la cosmovisión de la comunidad en relación con la conducta. De allí que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados[51].
26. En este caso tenemos, por un lado, que la conducta presuntamente cometida por el señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo representa el desconocimiento del bien jurídico de salud pública protegido tanto por la sociedad mayoritaria, como por la comunidad indígena. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada conducta se encuentra tipificada en el Código Penal colombiano. Y, por otro lado, su juzgamiento ha sido reclamado por el Resguardo Indígena Chinguirito Mira, lo cual permite inferir su interés en juzgar los hechos.
27. Así, la Sala encuentra que, desde la perspectiva de la salud pública, la conducta resulta nociva tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal reviste una especial nocividad social para la cultura mayoritaria, tal y como ya lo ha indicado esta Corporación, entre otros en los Autos 749 de 2021 y 934 de 2022, al considerar que éste reviste una extrema gravedad para la sociedad mayoritaria, ya que su investigación y sanción no sólo pretende la protección del bien jurídico de la salud pública sino también de otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social. Se trata de una conducta de especial nocividad por dos razones. En primer lugar, porque el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido considerado como tal por esta Sala[52]. En segundo lugar, porque en el caso concreto, se trata del tráfico de una cantidad importante de estupefacientes, específicamente, 10 kilos y 500 gramos de cocaína. Dada esa especial nocividad, se debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.[53] Las infracciones señaladas constituyen conductas muy graves que afectan la vigencia de los bienes jurídicos mencionados y pueden acarrear transgresiones de otros intereses jurídicos. Corresponde a un comportamiento que, por sus efectos, trasciende a toda la comunidad y tiene impactos en diversas áreas de la vida social e institucional. Ello explica, en consecuencia, la particular gravedad que, en el actual contexto normativo, le ha atribuido la Sala Plena en otras oportunidades.
28. Además de lo anterior, en las solicitudes de la jurisdicción indígena para conocer del asunto no se realizó afirmación alguna relativa a cómo estos delitos son de especial interés o afectan directa y particularmente a la comunidad indígena. En esa medida, no está probado que afecte especialmente a este grupo y que el asunto, por ello, no deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Conforme a lo expuesto y dada la especial nocividad social que los delitos estudiados tienen para la sociedad mayoritaria en atención a su gravedad, el factor objetivo no permite resolver el caso y, en consecuencia, es necesario realizar un análisis detenido del elemento institucional.
29. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[54]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos del procesado y de las víctimas en el proceso.
30. En el caso sub examine, la autoridad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira no allegó información alguna en lo que respecta a las leyes o reglamentos propios, organizaciones internas para impartir y administrar justicia, centros de armonización o lugares destinados a lograr el cumplimento de penas, por el contrario, sólo se refirió al gobernador indígena como autoridad encargada de investigar la conducta. Así las cosas, la Sala Plena no puede afirmar que la comunidad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira cuenta con autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales que permitan dar cuenta del procedimiento con el que cuenta la comunidad para juzgar a sus integrantes. En especial, no se evidencia la forma en que se garantizan los derechos fundamentales del acusado, en particular, el respeto al debido proceso, su participación en el proceso, ni la forma en la que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala no encuentra acreditado el elemento institucional.
31. En efecto, reiterando que el análisis del elemento institucional debe ser realizado en cada caso concreto y sin desconocer la existencia de una estructura social y política en la comunidad indígena, dada la naturaleza de la conducta investigada, la cual tiene especial relevancia para la sociedad mayoritaria, resulta necesaria la verificación rigurosa del elemento institucional con el propósito de garantizar que no exista impunidad ni se desconozcan los derechos de las víctimas, con lo cual se busca asegurar que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad institucional para sancionar[55] estas conductas.
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
32. La Sala Plena considera que, a partir de una valoración razonable y ponderada de los factores citados, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
33. La Corte Constitucional reconoce que el señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo forma parte del Resguardo Indígena Chinguirito Mira. Esto implica que, en virtud del factor personal, la comunidad del Resguardo Indígena Chinguirito Mira tiene un interés, prima facie, legítimo, para conocer el caso. No obstante, la Sala considera que la conducta punible presuntamente cometida por el procesado debe ser investigada y juzgada por la jurisdicción ordinaria, porque: (i) no se cumple con el factor territorial -ni en un sentido amplio ni estricto- dado que los hechos objeto de la investigación ocurrieron en un corregimiento ubicado en el corregimiento La Uribe, municipio de Buga en el departamento de Valle del Cauca. En el mencionado corregimiento no se encuentra ubicado el resguardo Chinguirito Mira y los indígenas pertenecientes al pueblo Awá no despliegan su identidad cultural mediante el ejercicio de usos y costumbres. (ii) La conducta de tráfico de estupefacientes supuestamente cometida por el procesado, si bien es objeto de reproche por parte de la comunidad indígena, resulta ser especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, razón por la que este elemento no determina una solución específica y exige en atención a la conducta investigada un análisis más riguroso del factor institucional y, (iii) no se acreditó el elemento institucional pues no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada, garantizando la defensa de los derechos fundamentales del sindicado y de las víctimas. En criterio de la Sala, tanto el factor territorial, objetivo y el factor institucional tienen una incidencia mayor en la resolución del presente caso que el factor subjetivo.
34. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia a favor de la jurisdicción ordinaria para que sea esta la que conozca del proceso penal seguido en contra del señor Agustín de Jesús Melo Jaramillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y las autoridades del Resguardo Indígena Chinguirito Mira, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal contra de Agustín de Jesús Melo Jaramillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5240 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena Chinguirito Mira, y demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital.004. ESCRITODEACUSACIÓN.202300895.pdf.
[2] Ibidem. Págs. 2-3.
[3] El señor Jesús Paulino Pai Guanga, en calidad de Gobernador indígena principal del Resguardo Chinguirito Mira, presentó escrito de solicitud de remisión del proceso penal a la jurisdicción especial indígena en la audiencia de acusación y fue representado en esta diligencia por la señora Luz María Montero, Gobernadora en cargada del Resguardo.
[4] Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusación22ENERO2024.pdf. Folios 2-3.
[5] Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusación22ENERO2024.pdf. Folios 3.
[6] Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusación22ENERO2024.pdf. Folios 4-5.
[7] Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusación22ENERO2024.pdf. Folios 5-6.
[8] Expediente Digital. Archivo009ConstanciaEnvioPorcesoCorteConstitucional.pdf.
[9] Expediente Digital CJU-5240. Carpeta: CJU0005240 CC. Archivo denominado: 03CJU-5240 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[14] Id.
[15] Ver: Expediente Digital. Archivo008.Acta003Acusación22ENERO2024.pdf y Expediente Digital. 03carpetaconocimiento.EPMDefensa. 3Gobernador Paulino Sol trámite conflicto jurisdicciones caso Agustín 2023 00895.
[16] Sentencia SU-510 de 1998.
[17] Sentencia C-480 de 2019.
[18] Ib.
[19] Sentencia SU-510 de 1998
[20] Sentencia C-617 de 2010.
[21] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib.
[25] Sentencia C-463 de 2014.
[26] Ib.
[27] Sentencia T-617 de 2010.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[32] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[33] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[34] Sentencia T-764 de 2014.
[35] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[36] Id.
[37] Id.
[38] Sentencia C-463 de 2014.
[39] Sentencia C-463 de 2014.
[40] Auto 605 de 2022.
[41] Auto 605 de 2022.
[42] La circunstancia de agravación punitiva es la establecida en el numeral 3 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
[43] Expediente Digital.004. ESCRITODEACUSACIÓN.202300895.pdf.
[44]https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf
[45] https://www.onic.org.co/pueblos
[46] Sentencia C-463 de 2014.
[47] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.
[48] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 749 de 2021.
[49] Corte Constitucional, Auto 206 de 2021. CJU-087.
[50] Corte Constitucional, Auto 751 de 2021. CJU-950. En similar sentido, ver el Auto 653 de 2021. CJU-736.
[51] Corte Constitucional, Auto 749 de 2021. CJU-069.
[52] Por ejemplo, en el Auto 653 de 2021, la Sala Plena consideró que [ ]Lo anterior tiene especial relevancia cuando, como se expresó previamente, dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[54] Sentencia C-463 de 2014.
[55] Corte Constitucional. Auto 934 de 2022.